Uniones de Hecho

Indemnización por dedicación a la familia

Se analiza la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de febrero de 2021

Sólo cabe concluir una asimilación de lo prescrito en el art 234.9 CCC (para integrantes de parejas de hecho) a lo previsto en el art 232.5 CCC para cónyuges.

  1. Y más a la luz de la realidad social de nuestro país de prácticamente plena equiparación de efectos jurídicos entre el matrimonio y las uniones estables de hecho
  2. Y que la pensión satisfecha por razón de trabajo por el aquí recurrente por importe de 70.000 euros en el 2014, tiene un tratamiento fiscal similar al de la pensión compensatoria de que habla el artículo 97 Cc, por lo que se refiere a los efectos reductivos del art 55 LIRPF. Y ello es así porque la citada cantidad es deducible de la base imponible del IRPF del recurrente, por ser correlativo ingreso fiscal de la Sra Cristina , en aplicación del principio de equitativa distribución de la carga tributaria del art 3 LGT 58/03, ingreso aquél fiscal (a modo de rendimiento del trabajo y no como ganancia patrimonial: así las cosas no es de aplicación el art 33.3.d) LIRPF) justificado documentalmente.

PAREJA DE HECHO ESTABLE Y PAGO DE INDEMNIZACION POR DEDICACION FAMILIAR QUE CAUSA DESEQUILIBRIO

ANTECEDENTES. Pareja de hecho otorga un convenio regulador aprobado por sentencia, en cuya estipulación 3ª uno de ellos se obliga a pagar al otro, por dedicación familiar y consiguiente desequilibrio familiar, una compensación de cien mil euros y que se hacen efectivos en determinadas entregas.

Consta en el expediente el testimonio de la sentencia y las oportunas transferencias bancarias.

La Agencia Tributaria cuestiona la reducción en la base imponible general del pagador, porque no constituye pensión compensatoria ni alimentos (ART. 55 LIRPF).

Reducción base imponible general del obligado

La sala resuelve que procede la reducción de la base imponible del pagador en base a los siguientes argumentos.-

  1. El concepto de pensión compensatoria y su interpretación en el contexto social actual (TS n° 861/2019 de 28.6.19 Rec n° 273/17; el art. 12 LGT 58/2003, apartados 1 y 2.
  2. La asimilación de lo prescrito en el art 234.9 CCC (para integrantes de parejas de hecho) a lo previsto en el art 232.5 CCC para cónyuges, – y más a la luz de la realidad social de nuestro país.
  3. La pensión satisfecha por razón de trabajo por el aquí recurrente tiene un tratamiento fiscal similar al de la pensión compensatoria de que habla el artículo 97 Cc, por lo que se refiere a los efectos reductivos del art 55 LIRPF.
  4. El principio de equitativa distribución de la carga fiscal (art 3 LGT 58/03) porque la suma pagada es deducible de la base imponible del IRPF del que paga y correlativo ingreso fiscal de quien lo recibe.
  5. Es un rendimiento del trabajo y no como ganancia patrimonial, por lo que no es de aplicación el art 33.3.d) LIRPF.

Cita como referencias para la unificación de la doctrina jurisprudencial las sentencias del TSJC de 9-3-06, 5-7-07, 9-7-10 etc., y el principio de coherencia jurídica.os.

Comparte esta entrada: