Adopción de mayores de edad

Requisitos: ruptura con la familia biológica o de origen

Se analiza el Auto de 18 de junio de 2021 de la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid

La convivencia ininterrumpida entre adoptandas y adoptante, prolongada en el tiempo, con plena incorporación o integración en el grupo familiar de la madre y el marido de ésta, quien asumió respecto de aquellas los derechos y deberes integrados en el marco de la patria potestad, acorde a las previsiones del artículo 154 del Código Civil, no se ve empañada por el hecho de que se mantuviera relación con parientes paternos extensos, ni es incompatible con la adopción, cuando, como razona el Juez de origen, la constitución de facto de una relación paternofilial entre adoptante y adoptandas no exige una ruptura radical, total y absoluta con la familia del padre biológico, y en especial con todos los miembros que la integren, pues ni la ley lo impone, ni se considera modulado.

ANTECEDENTES.- Solicitud de adopción de dos mayores de edad, convivientes con el demandante que, a su vez, está casado con la madre de las adoptadas.

El padre, exmarido de la esposa del adoptante, se ausento física y económicamente de la vida de sus hijas, incluso dejando de pagar los alimentos establecidos judicialmente.

El adoptante, casado con la madre de las adoptadas en régimen de gananciales, asumió el ejercicio de facto de la patria potestad, y a través del régimen colaboró a la financiación de los estudios, viajes y actividades extraescolares de las adoptadas.

La oposición del Ministerio Fiscal, que recurre el Auto dictado por el juzgado, se basa en que las adoptadas no habían roto radicalmente su relación con la familia paterna, al seguir manteniendo una relación de afecto con sus tías paternas. También quita valor a las ejecuciones instadas por la madre contra el padre biológico de las adoptadas por incumplimientos de su obligación alimenticia hacia las hijas.

En Auto aclaratorio el Juzgado ajustó los apellidos de las adoptadas, ya que prefirieron, por razones particulares, conservar el apellido biológico del padre.

La Sala confirma, frente a la tesis del Ministerio Fiscal, que se cumplen los requisitos legalmente previstos para la adopción.

LA NORMA.

Establece el art. 175.2 CC que, únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados. Por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación de acogimiento con los futuros adoptantes o de convivencia estable con ellos de, al menos, un año.

RATIO LEGIS, EN ESPECIAL MAYORES DE EDAD.- Cuando de mayores de edad se trata se cumple con máxima intensidad el aforismo “adoptio imitatur naturam” Es decir, como dice la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia, «se constata una filiación que ya se venía produciendo en la realidad con la plena integración familiar, con la convivencia…  como si de un progenitor se tratara, habiéndose creado un vínculo familiar, emocional y relacional que se prolongará más allá de la mayoría de edad del adoptando y aun cuando éste dejara de convivir con el adoptante tras la mayoría de edad, pues a semejanza de lo que ocurre con la filiación biológica, a la mayoría de edad del hijo le sigue su independencia y creación del propio núcleo familiar sin que ello signifique ni comporte la ruptura de aquél del que proviene, pues los lazos familiares se mantienen».

Por tanto, con la adopción se pretende la integración familiar, que excluye a los mayores de edad salvo que,  con un año antes de ser emancipados o adquirir la mayoría, haya existido un estado de hecho de integración familiar estable entre adoptante o adoptantes y adoptados.

GRADO DE INTEGRACIÓN FAMILIAR REQUERIDA Y RUPTURA CON LA FAMILIA DE BIOLÓGICA.

La integración ha de ser completa, sin un amparo legal, en el entorno familiar (en el caso el adoptante asumió el ejercicio de hecho de la patria potestad, sufrago los estudios y las adoptadas le tuvieron por padre. al modo previsto en el art. 154 CC.).

Pero cuando se exige una ruptura radical con la familia biológica o de origen, no abarca a toda la familia. En el caso, las adoptadas seguían manteniendo una relación de afecto con sus tías paternas. (Cita, auto de 13 de diciembre de 2.006, de la Audiencia Provincial de La Coruña, o de 23 de mayo de 2.003, de la de Zaragoza, en el que se cita el de esta misma Audiencia de 26 de junio de 1.988, o el de 4 de febrero de 1.997, éste de la Audiencia Provincial de  Barcelona.). Como dice el Juez de instancia, «no se ve empañada por el hecho de que se mantuviera relación con parientes paternos extensos, ni es incompatible con la adopción, cuando, como razona el Juez de origen, la constitución de facto de una relación paternofilial entre adoptante y adoptandas no exige una ruptura radical, total y absoluta con la familia del padre biológico,  y en especial con todos los miembros que la integren, pues ni la ley lo impone, ni se considera modulado. (Cita también: Auto de esta misma Sala de 26 de enero de 2.021, dictado en el rollo de apelación 1.026/2.019, así como al de fecha 8 de julio de 2.020, de la Audiencia Provincial de Logroño, este último en el que se razona que la adopción de mayores de edad tiene un carácter excepcional y la finalidad de integración familiar del instituto referido esencialmente a quienes más lo necesitan (ver preámbulo Ley 21/1987 de 11-11).

Y ello aunque haya autores que entienden que sólo habrían de subsumirse en el caso, los incapacitados, los sometidos a patria potestad prorrogada y el hijo del cónyuge adoptante, pero, en cualquier caso, cumplidos los requisitos del artículo 175.2, será el Juez quien deba decidir si procede o no la adopción, teniendo en cuenta, siempre, el interés o beneficio del adoptando, sin que nada impida realizar una interpretación amplia del requisito de la convivencia ininterrumpida en atención a las múltiples incidencias que puedan darse en tal convivencia.

OPOSICIÓN DEL PADRE BIOLÓGICO.

La simple oposición del progenitor biológico, cuyo asentimiento no es necesario no aboca sin más a la estimación del recurso. El Juez de Primera Instancia en su auto, en razonamientos jurídicos impecables, agota todos los argumentos.

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