La persona con discapacidad

Abogado de Familia - Ricardo Cañizares

Su voluntad, apoyos y su representación. Medidas adecuadas de conformidad con la Ley 8/2021

Análisis de la Sentencia de 8 de septiembre de 2021 del Tribunal Supremo

En realidad, el art. 268 CC lo que prescribe es que en la provisión de apoyos judiciales hay que atender en todo caso a la voluntad, deseos y preferencias del afectado. El empleo del verbo «atender», seguido de «en todo caso», subraya que el juzgado no puede dejar de recabar y tener en cuenta (siempre y en la medida que sea posible) la voluntad de la persona con discapacidad destinataria de los apoyos, así como sus deseos y preferencias, pero no determina que haya que seguir siempre el dictado de la voluntad, deseos y preferencias manifestados por el afectado. El texto legal emplea un término polisémico que comprende, en lo que ahora interesa, un doble significado, el de «tener en cuenta o en consideración algo» y no solo el de «satisfacer un deseo, ruego o mandato».

OBJETO DEL PLEITO. La determinación de la capacidad, medios de apoyo y salvaguardias adecuadas y efectivas para su ejercicio de una persona afectada por el síndrome de Diógenes, que perjudica gravemente tanto a ella como a los vecinos.

DERECHO TRANSITORIO.- Se aplica la nueva ley 8/2021, sobre la base de una interpretación sistemática.-

  1. La DT6ª así lo prevé.
  2. Aunque la deliberación de la sentencia precedió a la L 8/2021, ésta ya la afecta cuando se dicta.
  3. Al no regir el principio dispositivo en esta materia, prima la resolución más acorde con las necesidades de la persona con discapacidad y la Convención.
  4.   Y, porque al estar prevista la revisión de todas las tutelas y curatelas (DT5ª) resultaría absurdo resolver de acuerdo con una normativa anterior para necesariamente ser revisada y adaptada en breve tiempo.

DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN AL RÉGIMEN DE LA VOLUNTAD.

Se imponen los apoyos.

LA VOLUNTAD (capacidad jurídica y capacidad de obrar) vss LA PROTECCIÓN DEL ANTIGUO RÉGIMEN

  1. Suprime la declaración, ni siquiera previa, de incapacidad por aplicación del principio de igualdad (249 CC).
  2. La voluntad de la persona y el respeto a su autonomía se imponen en y ante el criterio judicial (269 Cc.).
  3. El objeto del expediente se centra en:-El apoyo para la persona con discapacidad.-En la adopción de salvaguardas
  4. La resolución debe ser precisa en el apoyo que necesita y en las medidas de apoyo (250.5 CC)
  5. El trámite es el de Jurisdicción Voluntaria, salvo que en caso de oposición pasa al juicio verbal especial (art. 42 bis b]. 5 LJV)
  6. Desaparece la tutela, por ser el régimen basado en la protección. (ahora la persona con capacidad tiene capacidad de obrar y capacidad jurídica)
  7. La persona persiste por encima de la discapacidad.

RÉGIMEN DE APOYOS (249 Y SS CC Y 12 Convención).

i) aplicable a personas mayores de edad o menores emancipadas

ii) la finalidad, permitir en igualdad y autonomía el desarrollo pleno de la personalidad con dignidad.

iii) prevalece la voluntad en las medidas de apoyo sobre las medidas judiciales.

iv) no requiere previo pronunciamiento judicial sobre la capacidad de la persona.

v) los apoyos han de ser los necesarios y proporcionales.

 LA NUEVA CURATELA

– puede incluir medidas de apoyo temporal o continuado.

– su contenido y alcance puede ser puntual, amplio e incluso excepcionalmente de representación.

MEDIDAS DE APOYO Y CONTENIDO

  1. Será el juez quien regule su creación, extinción o modificación, considerando las directrices del 268 CC..
  2. Han de ser medidas muy determinadas en esa necesidad de asistencia (269 CC).
  3. – Pueden llegar excepcionalmente a la representación, si esta afectada la capacidad de decidir o la propia voluntad (269 CC).
  4. – No se pueden privar derechos, sino como máximo, en la medida de apoyo, limitarlos (269 CC).

CASO DE OPOSICIÓN DEL INTERESADO A LA MEDIDA DE APOYO (268 CC).- VOLUNTAD VSS NECESIDAD, PROPORCIONALIDAD Y AUTONOMÍA.- (Interpretación de los términos «tender» y «en todo caso»).

Valorar el trastorno, informe, consecuencias y  la conciencia del propio interesado de su mismidad. (en este caso la información es completa y el trastorno es conocido y estudiado).

  1. – Puede no tener conciencia de su trastorno, ni de las consecuencias sociales que le genera a él y a sus vecinos su actuación. (el no asume lo que esta pasando).
  2. – Mientras dure su trastorno, es preciso suplir su voluntad (en este caso hay expectativas de mejora), incluso en contra lo que  el afectado quiere.
  3. – La función de representación es solo la necesaria para, mientras el se oponga, asegurar su situación (en este caso ante los servicios sociales).

 

LA VOLUNTAD DEL INTERESADO Y EL TERMINO «EN TODO CASO» DEL ART. 268 CC

La sentencia hace una interpretación sistemática del art. 268 CC., cuando prescribe que en la provisión de apoyos judiciales hay que atender en todo caso a la voluntad, deseos y preferencias del afectado. El empleo del verbo «atender», seguido de «en todo caso», subraya que el juzgado no puede dejar de recabar y tener en cuenta (siempre y en la medida que sea posible) la voluntad de la persona con discapacidad destinataria de los apoyos, así como sus deseos y preferencias, pero no determina que haya que seguir siempre el dictado de la voluntad, deseos y preferencias manifestados por el afectado. El texto legal emplea un término polisémico que comprende, en lo que ahora interesa, un doble significado, el de «tener en cuenta o en consideración algo» y no solo el de «satisfacer un deseo, ruego o mandato».

Si bien, ordinariamente, atender al querer y parecer del interesado supone dar cumplimiento a él, en algún caso, como ocurre en el que es objeto de recurso, puede que no sea así, si existe una causa que lo justifique. El tribunal es consciente de que no cabe precisar de antemano en qué casos estará justificado, pues hay que atender a las singularidades de cada caso. Y el presente, objeto de recurso, es muy significativo, pues la voluntad contraria del interesado, como ocurre con frecuencia en algunos trastornos psíquicos y mentales, es consecuencia del propio trastorno que lleva asociado la falta de conciencia de enfermedad. En casos como el presente, en que existe una clara necesidad asistencial cuya ausencia está provocando un grave deterioro personal, una degradación que le impide el ejercicio de sus derechos y las necesarias relaciones con las personas de su entorno, principalmente sus vecinos, está justificada la adopción de las medidas asistenciales (proporcionadas a las necesidades y respetando la máxima autonomía de la persona), aun en contra de la voluntad del interesado, porque se entiende que el trastorno que provoca la situación de necesidad impide que esa persona tenga una conciencia clara de su situación. El trastorno no sólo le provoca esa situación clara y objetivamente degradante, como persona, sino que además le impide advertir su carácter patológico y la necesidad de ayuda.

No intervenir en estos casos, bajo la excusa del respeto a la voluntad manifestada en contra de la persona afectada, sería una crueldad social, abandonar a su desgracia a quien por efecto directo de un trastorno (mental) no es consciente del proceso de degradación personal que sufre. En el fondo, la provisión del apoyo en estos casos encierra un juicio o valoración de que si esta persona no estuviera afectada por este trastorno patológico, estaría de acuerdo en evitar o paliar esa degradación personal.

EN EL CASO

La sentencia deja sin efecto la declaración de modificación de capacidad y sustituye la tutela por la curatela.

Y en cuanto al contenido de las medidas de apoyo, las confirma y completa a propuestas del fiscal: la revisión cada seis meses del resultado de las medidas y la incidencia práctica que hayan podido tener.

Y el mensaje a la curadora de que se esmere en conseguir la colaboración del interesado y sólo en los casos en que sea estrictamente necesario podrá recabar el auxilio imprescindible para asegurar el tratamiento médico y asistencial, así como realizar las tareas de limpieza e higiene necesarias.

CONCLUSIÓN: Se impone el cambio de terminología. Lo adecuado es: persona «con discapacidad», y en su caso «afectado» o «interesado», jamás «incapaz», ni «enfermo», ni «no es normal»… porque en este ámbito, también en otros, el cambio de lenguaje es esencial y nos ayuda a todos a avanzar.

 

 

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