Sociedad de Gananciales

Abogado de Familia - Ricardo Cañizares

Aportación de bien y derecho de reintegro

Los cónyuges acordaron por medio del negocio de aportación atribuir a bienes privativos del marido el carácter de gananciales. Es decir, los bienes pasaron de la masa patrimonial del esposo a la masa patrimonial de la sociedad de gananciales. Ahora, se discute el derecho de reintegro a favor del esposo.

La Audiencia Provincial consideró que, para que nazca el derecho de reintegro o reembolso a favor del aportante no es preciso establecer expresamente el carácter oneroso de la aportación, ya que no hay razón para presumir una donación si no se dispone que lo sea. Por el contrario, si no se ha dispuesto a título gratuito ni se ha excluido el reintegro, la regla es que toda atribución real tiene su contrapartida obligacional y genera a favor del aportante un reintegro por el valor de lo aportado al tiempo de la aportación, valor que deberá actualizarse monetariamente al tiempo de la liquidación (tal como se establece reiteradamente en los arts. 1358, 1464 y 1398.2.ª CC).

ANTECEDENTES

El esposo solicita en el procedimiento de formación de inventario un derecho de crédito, por valor de lo aportado, contra la sociedad de gananciales, consecuencia de haber aportado un inmueble para atender a las cargas del matrimonio.

NEGOCIO DE APORTACION

En virtud de la libertad de pactos prevista en el art. 1323 CC un cónyuge puede atribuir carácter ganancial a bienes privativos, que se conoce como negocio de aportación, de modo que los bienes pasan de una masa patrimonial a otra. Con ello nace un derecho de reintegro o reembolso a favor del aportante, ya que nunca se presume su carácter gratuito salvo que así se exprese, por su valor actualizado al tiempo de la aportación.
Ello responde a que toda atribución real tiene su contrapartida obligacional en forma de reintegro por el valor de lo aportado al tiempo de la aportación (arts. 1358, 1464 y 1398.2.ª CC).

RECURSO DE CASACIÓN 

El juzgado razonó que no procedía el reconocimiento del derecho de crédito a favor del esposo aportante porque en la escritura de aportación otorgada por los cónyuges no se decía expresamente que la aportación de los bienes tuviera carácter oneroso.
La Audiencia desestimó el recurso de apelación interpuesto por el esposo razonando, en síntesis, que la escritura de aportación no expresaba el carácter oneroso de la aportación ni contenía una cláusula de reserva del derecho de reembolso al liquidar la sociedad de gananciales; argumentó que, frente ello, no era suficiente que se hubiera hecho constar que la causa de la transmisión era el sostenimiento de las cargas familiares ni tampoco la inclusión de la solicitud dirigida al liquidador de que aplicara la exención del impuesto de transmisiones patrimoniales.

En el caso, no solo no se ha atribuido a la aportación carácter gratuito ni se ha excluido el reintegro a favor del aportante sino que, por el contrario, de lo pactado en la escritura resulta con claridad que las partes estaban atribuyendo a la aportación carácter oneroso. Así resulta tanto de la expresión de la causa de contribuir a las cargas del matrimonio (que no ha sido cuestionada, y que conduciría a la aplicación del art. 1364 CC) como de la solicitud de tramitación fiscal de la aportación de bienes acogiéndose a la exención prevista en el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal; a estos efectos, era notorio cuando se otorgó la escritura que la administración tributaria venía aplicando a las aportaciones onerosas, como explica el recurrente, la mencionada exención, mientras que sometía a las aportaciones gratuitas a liquidaciones impositivas por transmisiones a título lucrativo.
El que con posterioridad al otorgamiento de la escritura que da origen a este recurso la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su sentencia 295/2021, de 3 de marzo (para otro caso), haya declarado que, conforme al principio de legalidad, la sociedad de gananciales, adquirente del bien privativo aportado gratuitamente por uno de los cónyuges, no puede ser sujeto de gravamen por el impuesto sobre donaciones, no es un argumento que desvirtúe la única explicación posible de la manifestación de los litigantes de acuerdo con el tratamiento fiscal que en ese momento recibían en la práctica las aportaciones de bienes privativos a la sociedad de gananciales.
En definitiva, no hay ningún dato en el negocio de aportación celebrado que permita deducir su carácter gratuito. Al no entenderlo así, la sentencia recurrida ha interpretado de manera manifiestamente errónea el negocio de aportación celebrado por los esposos. Procede en consecuencia estimar el recurso de casación y, al asumir la instancia, estimar el recurso de apelación interpuesto por el demandante y, de acuerdo con lo solicitado declarar que debe incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a su favor por el valor de las aportaciones de bienes privativos efectuadas en escritura pública de 1 de octubre de 2012 que figura en el apartado 2.A del pasivo de la propuesta de inventario presentada en su día por el demandante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2022

 

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