Uniones de Hecho

Indemnización por dedicación a la familia

Se analiza la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de febrero de 2021

Sólo cabe concluir una asimilación de lo prescrito en el art 234.9 CCC (para integrantes de parejas de hecho) a lo previsto en el art 232.5 CCC para cónyuges.

  1. Y más a la luz de la realidad social de nuestro país de prácticamente plena equiparación de efectos jurídicos entre el matrimonio y las uniones estables de hecho
  2. Y que la pensión satisfecha por razón de trabajo por el aquí recurrente por importe de 70.000 euros en el 2014, tiene un tratamiento fiscal similar al de la pensión compensatoria de que habla el artículo 97 Cc, por lo que se refiere a los efectos reductivos del art 55 LIRPF. Y ello es así porque la citada cantidad es deducible de la base imponible del IRPF del recurrente, por ser correlativo ingreso fiscal de la Sra Cristina , en aplicación del principio de equitativa distribución de la carga tributaria del art 3 LGT 58/03, ingreso aquél fiscal (a modo de rendimiento del trabajo y no como ganancia patrimonial: así las cosas no es de aplicación el art 33.3.d) LIRPF) justificado documentalmente.

PAREJA DE HECHO ESTABLE Y PAGO DE INDEMNIZACION POR DEDICACION FAMILIAR QUE CAUSA DESEQUILIBRIO

ANTECEDENTES. Pareja de hecho otorga un convenio regulador aprobado por sentencia, en cuya estipulación 3ª uno de ellos se obliga a pagar al otro, por dedicación familiar y consiguiente desequilibrio familiar, una compensación de cien mil euros y que se hacen efectivos en determinadas entregas.

Consta en el expediente el testimonio de la sentencia y las oportunas transferencias bancarias.

La Agencia Tributaria cuestiona la reducción en la base imponible general del pagador, porque no constituye pensión compensatoria ni alimentos (ART. 55 LIRPF). Continuar leyendo «Uniones de Hecho»

Adopción de mayores de edad

Requisitos: ruptura con la familia biológica o de origen

Se analiza el Auto de 18 de junio de 2021 de la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid

La convivencia ininterrumpida entre adoptandas y adoptante, prolongada en el tiempo, con plena incorporación o integración en el grupo familiar de la madre y el marido de ésta, quien asumió respecto de aquellas los derechos y deberes integrados en el marco de la patria potestad, acorde a las previsiones del artículo 154 del Código Civil, no se ve empañada por el hecho de que se mantuviera relación con parientes paternos extensos, ni es incompatible con la adopción, cuando, como razona el Juez de origen, la constitución de facto de una relación paternofilial entre adoptante y adoptandas no exige una ruptura radical, total y absoluta con la familia del padre biológico, y en especial con todos los miembros que la integren, pues ni la ley lo impone, ni se considera modulado. Continuar leyendo «Adopción de mayores de edad»

Maternidad Subrogada

Se analiza la sentencia de 27 de abril de 2021 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Si existe actualmente un núcleo familiar, si los menores tienen relaciones familiares «de facto» con los que solicitan el reconocimiento de la filiación, la solución que haya de buscarse tanto por los recurrentes como por las autoridades públicas que intervengan, habría de partir de este dato y permitir el desarrollo y la protección de estos vínculos»

Pueden utilizarse otros medios, como la adopción del niño por la madre comitente, siempre que el procedimiento establecido por la legislación nacional garantice que pueda ser aplicado con prontitud y eficacia, de conformidad con el interés superior del niño. Continuar leyendo «Maternidad Subrogada»

Maternidad Subrogada

Reconocimiento de la filiación materna en base a la posesión de estado e interés del menor

Las claves para la respuesta que ha de darse al litigio sin entrar en la relación jurídica entre la comitente y el menor por aplicación del art. 10.1 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida proceden de dos institutos jurídicos a los se hace mención en esta resolución como mecanismos de legitimación para declarar la filiación de Imanol respecto de doña Rosaura: la posesión de estado y el interés del menor que en última instancia vienen estrechamente enlazados por la aplicación de las sentencias del TEDH

La madre carece de elemento biológico que la relacione con el hijo

ANTECEDENTES.- Española soltera que acude México, donde suscribe un contrato de gestación por sustitución, que se lleva a cabo con embriones creados por fertilización in criterio, con óvulos y esperma procedentes de donantes anónimos. La madre es considerada legal a todos los efectos por la legislación mexicana, que es la nacionalidad del menor.

En primera instancia, el juzgado español rechaza la solicitud de declaración de reconocimiento de la filiación materna que promueve el abuelo materno, y a la que se suma la futura madre, porque, según el juzgado, la posesión de estado no es fundamento del reconocimiento de la filiación. Remite, por ello, a la pretendida madre a la posibilidad de un acogimiento y posterior adopción, siguiendo la doctrina sentada, entre otras, en diversas sentencias del Tribunal Supremo.

Pero la Audiencia Provincial considera que los elementos fácticos en este caso son distintos y hace un exhaustivo recorrido recopilatorio de la normativa y de la doctrina aplicable, tanto nacional como internacional, con cita de convenios internacionales e integración de todo ello en el espíritu constitucional. Y, en esa labor, destaca que sobre estas cuestiones existen frecuentes votos particulares en las sentencias dictadas, por lo que el tema es polémico.

La sentencia destaca, cómo actualmente el vínculo familiar está sobre el meramente biológico, y que la madre al contratar hizo una clara manifestación de voluntad que luego fue seguida de una intensa integración familiar del niño, a favor de su filiación. Continuar leyendo «Maternidad Subrogada»

Impugnación de paternidad

Acción de revisión de sentencia firme que declara la filiación. Caducidad de la acción.

Análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2020. En el procedimiento, se pretende revisar con pruebas nuevas un título de determinación de la filiación que goza de la eficacia de la cosa juzgada, a la que no cabe atribuir una fortaleza menor que a la filiación manifestada a través de la posesión de estado, para cuya impugnación establece el art. 140.II CC el plazo de cuatro años.

El plazo para revisar las sentencias firmes que reconocieron una filiación es de cuatro años a partir de que se dictó la Ley 11/1981, por aplicación del art. 140.2 del Código Civil.

ANTECEDENTES.- El actor impugna la paternidad declarada por sentencia penal firme dictada en 1968, que le condena por estupro y establece la filiación de la hija nacida de la víctima del delito.

Tanto el Juzgado como la Audiencia rechazan la demanda.

Por parte de juzgado, el rechazo se funda en:

  1. La existencia de cosa juzgada
  2. Caducidad de la acción de impugnación (cuatro años)
  3. La acción no es imprescriptible
  4. Denegación de las pruebas solicitadas (pericial biológica y testifical).

Por parte de la Audiencia, además cuestionarse la duda de que la acción de 140.1 CC sea imprescriptible, y de lo dudoso de que no exista posesión de estado, sostiene que no se cumplen los requisitos de la disposición transitoria sexta de la ley 11/81.

OBJETO DEL PLEITO.- La interpretación de la disposición transitoria sexta de la ley 11/81, conforme a la cual «las sentencias firmes sobre filiación no impedirán que pueda ejercitarse de nuevo la acción que se funde en pruebas o hechos sólo previstos por la legislación nueva».

La demanda se ejercita en base a la citada disposición transitoria y al artículo 140.1 CC (impugnación de la filiación no matrimonial sin posesión de estado, en redacción de la propia ley).

PLAZO DE CUATRO AÑOS A PARTIR DE QUE SE DICTA LA LEY 11/1981.: Se rechaza el recurso de casación.

La finalidad de la disposición transitoria sexta de la ley 11/81 era salvar las dificultades que en las anteriores leyes existía para la investigación de la verdad biológica.

A tenor de la sentencia, aunque la demanda del actor no encaja en la referida disposición transitoria procede su aplicación analógica al tratarse de una sentencia firme de filiación dictada con el derecho anterior, y el demandante pretende que se valore las pruebas previstas en la nueva legislación.

Sin embargo, eso no significa que los plazos no tengan un límite.

Estos plazos dependen de la naturaleza y fines de la acción regulada en base a la disposición transitoria.

Pero en este caso, la acción ejercitada, ni nació conforme a derecho anterior, ni es posible conforme al nuevo. Y, aunque el artículo 140 permite dejar sin efecto una filiación extramatrimonial legalmente establecida que no coincide con la realidad biológica, no es así cuando esté declarada judicialmente en sentencia firme. Por ello, no cabe ejercitar la acción del artículo 140 cc vigente al amparo de la disposición transitoria sexta.

Estudia la sala cómo su respuesta se ajusta a la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STC 8/2011 de 28 de febrero), y que en estos asuntos hay que ponderar el derecho del demandante a saber si es el padre biológico y el derecho del hijo a conservar su filiación, cuya solución no puede ser arbitraria otorgando más peso al interés del hijo que al interés del progenitor a obtener la verificación de un dato biológico. Continuar leyendo «Impugnación de paternidad»

Alimentos de hijos mayores de edad

Convivencia fuera del domicilio por razones de estudios

La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2020 reitera la doctrina de que los hijos mayores de edad, aunque residan fuera del domicilio del progenitor que les representa, no precisan reclamar por sí los alimentos del 142 y siguientes del Código Civil si ello se debe a motivos de formación o estudio.

En tal caso, la convivencia se sigue en el seno familiar, en el cual se atienden las necesidades básicas del hijo. Y es la ruptura matrimonial la que determina que el progenitor obligado -en este caso el padre- no haga frente directamente a sus gastos de mantenimiento, lo que implica la necesidad de la pensión, sin necesidad de obligar al hijo a formular por sí una demanda de petición de alimentos.

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Cambio de custodia de una menor de 16 años

Cambio de custodia de una menor de 16 años como resultado de la rebeldía. Síndrome del Emperador

Es habitual que las actitudes de rebeldía propias de la adolescencia contra el progenitor custodio, en los casos de divorcios, se manifiesten con la amenaza de pasar a convivir con el otro progenitor, en la mayoría de las ocasiones por la mayor permisividad del no custodio respecto a los límites conductuales y las normas de convivencia y educación que deben hacerse respetar a tales edades. En algunos casos, la actitud tolerante y comprensiva del otro progenitor suele dañar gravemente el proceso de formación de la personalidad de los hijos que, todavía sin la suficiente capacidad para adoptar decisiones de gran trascendencia vital, se sienten titulares de un poder de determinación que la psicología especializada califica como «síndrome del emperador» y que le generará problemas en su vida adulta.

Analizamos la Sentencia de 26 de mayo de 2020 de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, Ponente José Pascual Ortuño Muñoz.

  • Antecedentes: La menor, adolescente de 16 años, busca un cambio de custodia a favor del padre. La decisión se materializa en la interposición de una demanda tras cuatro meses de cese de la convivencia con la madre.

El Juzgado de Primera Instancia acepta el cambio, fija un régimen de visitas a favor de la madre y la correspondiente contribución económica.

Durante el proceso, se han practicado las pruebas oportunas, entre ellas la audiencia de la menor.

Respecto al informe psicotécnico judicial, la sala se encarga de aclarar que «no es propiamente una prueba a disposición de las partes, sino que es un medio de asesoramiento a los jueces y tribunales cuando los mismos consideren que para apreciar un hecho o circunstancia necesitan el auxilio de especialistas en el ámbito psicológico o para esclarecer las circunstancias sociales de los núcleos familiares».

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Visitas y Estancias – Derecho de Familia

Relevancia de la voluntad de los menores adolescentes para el establecimiento y ejecución del régimen de visitas y estancias

1. Introducción: el derecho del menor a ser oído

El derecho del menor a ser oído en todos los asuntos que le afecten está reconocido en el art. 12 de la Convención de 20 de noviembre de 1989 sobre los Derechos del Niño Nota , adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas con fecha 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el día 30 de noviembre de 1990, en los términos siguientes:

Artículo 12

«1. Los Estados partes garantizarán al niño, que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional».
En el marco de la política de protección integral de la familia y de los menores propugnada por el art. 39 CE, y para dar cumplimiento al compromiso asumido con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, se promulgó la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (en lo sucesivo LOPJM), de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta Ley, como señala su Exposición de Motivos, «marca el inicio de una nueva filosofía en relación con el menor, basada en un mayor reconocimiento del papel que éste desempeña en la sociedad y en la exigencia de un mayor protagonismo para el mismo».

A consecuencia de las transformaciones sociales y culturales operadas en nuestra sociedad, se ha producido un cambio en el estatus social del niño y se ha dado un nuevo enfoque a la protección de los derechos de la infancia, que consiste «fundamentalmente en el reconocimiento pleno de la titularidad de derechos en los menores de edad y de una capacidad progresiva para ejercerlos».
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